PALAIS DES NATIONS • 1211 GENEVA 10, SWITZERLAND
www.ohchr.org • TEL: +41 22 917 9000 • FAX: +41 22 917 9008 • E-MAIL: registry@ohchr.org
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
29 de septiembre de 2020
Estimado Sr. Morelos Zaragoza,
Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al 88° período de sesiones del
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, en el cual fueron adoptadas varias
opiniones sobre casos de detenciones que le habían sido sometidos a su conocimiento.
De conformidad con el párrafo 18 de los métodos de trabajo del Grupo, por
medio de la presente le remito adjunto el texto de la Opinión No. 45/2020 (México),
adoptada el 25 de agosto de 2020, en donde se considera un caso remitido por su
organización.
De acuerdo a sus métodos de trabajo, el Grupo transmite sus opiniones a las
fuentes de las comunicaciones cumplida las cuarenta y ocho horas después de haberlas
transmitido al Gobierno del país correspondiente.
Esta Opinión será publicada en la página web del Grupo de Trabajo, así como
será mencionada en el informe anual que este presentará ante el Consejo de Derechos
Humanos. Mientras tanto, le rogamos que la información aquí suministrada sea tratada
con discreción.
Atentamente,
Lucie Viersma
Secretaria
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
Instituto Federal de la Defensoría Pública
Salvador Leyva Morelos Zaragoza
salvador.leyva.moreloszaragoza@correo.cjf.gob.mx
A/HRC/WGAD/2020/45
VERSIÓN AVANZADA SIN EDITAR
Distr.: General
22 de septiembre de 2020
Original: Español
Consejo de Derechos Humanos
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la
Detención Arbitraria en su 88º período de sesiones, 24 a 28 de
agosto de 2020
Opinión núm. 45/2020 relativa a Brenda Quevedo Cruz (México)*,**
1.
El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la
resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos, que prorrogó y aclaró el mandato
del Grupo de Trabajo en su resolución 1997/50. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución
60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el
Consejo asumió el mandato de la Comisión. El mandato del Grupo de Trabajo fue prorrogado
recientemente por tres años mediante la resolución 42/22 del Consejo.
2.
De conformidad con sus métodos de trabajo (A/HRC/36/38), el Grupo de Trabajo
transmitió al Gobierno de México, el 2 de abril de 2020, una comunicación relativa a Brenda
Quevedo Cruz. El Gobierno respondió a la comunicación el 2 de junio de 2020. El Estado es
parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3.
El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos
siguientes:
a)
Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que
la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su
condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);
b)
Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o
libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22,
25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II);
c)
Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales
relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los
Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter
arbitrario (categoría III);
d)
Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de
detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o
judicial (categoría IV);
e)
Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho
internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional,
étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole,
género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar
el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 de los métodos de trabajo, José Antonio Guevara
Bermúdez no participó en la adopción de la presente opinión.
Seong-Phil Hong no participó en la discusión del presente caso.
Versión avanzada sin editar
A/HRC/WGAD/2020/45
Información recibida
Comunicación de la fuente
4.
Brenda Quevedo Cruz es mexicana, nacida en agosto de 1980, habitualmente
residenciada en Coatlán del Río, Morelos. Al momento de su detención era pasante en
licenciatura de Comunicación y Relaciones Públicas.
5.
La fuente informa que, el 5 de abril de 2006, el Representante Social de la Federación
consignó por duplicado una averiguación previa y ejerció acción penal, ante el Juzgado
Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal contra la Sra.
Quevedo Cruz y otras personas, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegal de
liberta en modalidad de secuestro y delincuencia organizada. Solicitó se librase orden de
aprehensión, la cual fue emitida el 6 de abril de 2006.
6.
La Sra. Quevedo Cruz fue privada de su libertad el 28 de noviembre de 2007 en
Louisville, Kentucky, Estados Unidos de América. El 12 de diciembre de 2007, se requirió a
la Secretaría de Relaciones Exteriores que formulara la solicitud de detención provisional
con fines de extradición, lo cual fue formalizado el 8 de mayo de 2008.
7.
La Sra. Quevedo Cruz fue trasladada a la Ciudad de México el 25 de septiembre de
2009. Policías Federales de Investigación de la entonces Procuraduría General de la
República informaron al Juzgado 16° sobre el cumplimiento de la orden de aprehensión,
quedando a disposición de la autoridad judicial en el Centro de Prevención y Readaptación
Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México. El 26 de septiembre de 2009
se reanudó el procedimiento ante el Juzgado 16°.
8.
El 26 de septiembre de 2009 la Sra. Quevedo Cruz rindió declaración preparatoria
ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en Toluca,
Estado de México, actuando en auxilio del Juzgado 16°. En dicha diligencia se le informó
que sería sentenciada antes de cuatro meses, en caso de delitos cuya pena máxima no exceda
de dos años de prisión, o antes de un año, si la pena máxima excediere de ese tiempo, a menos
que requiera mayor tiempo para su defensa.
9.
El 28 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos
Penales Federales en Toluca, Estado de México dictó auto de formal prisión en contra de la
Sra. Quevedo Cruz, por la probable comisión de los delitos de delincuencia organizada y
privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, ordenando la apertura del
procedimiento en la vía ordinaria.
10.
Mediante escrito de 8 de octubre de 2009 la defensa de La Sra. Quevedo Cruz solicitó
al Juzgado 16° su traslado al penal Santa Martha de Acatitla, por ser la Ciudad de México el
lugar donde se encuentra el Juez de los hechos donde presuntamente se cometió el delito.
11.
El 9 de octubre de 2009 el Juzgado 16° ordenó el traslado de la Sra. Quevedo Cruz al
Centro Femenil de Readaptación Social Santa Martha de Acatitla, del Distrito Federal, en
atención al “derecho fundamental de la inculpada de cumplir la prisión preventiva en el lugar
del juicio, como una medida cautelar encaminada a garantizar su presencia en el proceso y
por otro, hacer posible la realización de los derechos fundamentales rectores del proceso
penal”.
12.
Mediante oficio SSP/1801/2009 de 12 de octubre de 2009 la Subsecretaria de Sistema
Penitenciario del Distrito Federal informó al Juzgado 16° que:
“el Sistema Penitenciario del Distrito Federal está presentando graves problemas de
sobre población, ya que en el Centro Femenil de Readaptación Social Santa Martha
de Acatitla se tiene instalada una capacidad de 1032 espacios y al día de hoy se cuenta
con una población de 1824, lo que representa un total de 56.5% de sobre población,
por lo que hace imposible seguir recibiendo internas del fuero federal […]. […]
Aunado a lo anterior, se destaca que las autoridades del Centro Femenil […] hicieron
del conocimiento que el posible ingreso de la procesada en comento representa un
riesgo de seguridad personal e institucional, debido a que se encuentra en el mismo
Centro Femenil, la interna (…), siendo ésta compañera de causa penal en el caso
‘Wallace’, ambas procesadas […] además de que la difusión del caso por los medios
de comunicación, ha provocado rumores entre la población de que pretenden agredir
a la procesada Quevedo Cruz.”
13.
La fuente alega que el 27 de noviembre de 2009, la Sra. Quevedo Cruz fue objeto de
tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en del Centro de Prevención y
Readaptación Social de “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México. Entre las
18:30 y 19:00 horas, personal de seguridad y custodia del centro penitenciario acudió a su
celda y le comentaron que se le trasladaría a una audiencia con el director del penal. En lugar
de esto, la introdujeron a un cuarto en donde se encontraban dos hombres vestidos de traje y
encapuchados. Posteriormente, los hombres le vendaron los ojos, le esposaron las manos y
la sentaron en una silla. Estos comenzaron a amenazarla, golpearla y colocaron una bolsa de
plástico en su cabeza para crear sensación de asfixia, con el propósito de que confesará su
participación en el delito acusado.
14.
El 7 de octubre del 2010, la Sra. Quevedo Cruz fue trasladada al penal de las Islas
Marías. El 13 de octubre, nuevamente sufrió actos de actos de tortura: se le vendaron los ojos,
le envolvieron los brazos con una cobija y encima le pusieron cinta adhesiva. Posteriormente,
un hombre introdujo su puño con fuerza entre sus piernas varias veces, mientras le preguntaba
“¿qué se siente?”. Continuaron echándole agua en la cara con el propósito de crear una
sensación de asfixia; le suministraron toques eléctricos y la amenazaron con tomar represalias
contra sus familiares.1
15.
La fuente señala que se presentó una queja por dichos hechos, el 27 de noviembre de
2009 ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) (expediente
CNDH/1/2009/4670/OD). Adicionalmente, presentó otra queja por los hechos sucedidos en
el Complejo Penitenciario de Islas Marías expediente (CNDH/3/2010/6007/Q).
16.
El 3 de julio de 2011, la defensa de la Sra. Quevedo Cruz presentó demanda de amparo
indirecto contra el auto de formal prisión de 28 de septiembre de 2009, dictado en la causa
penal 35/2006 del Juzgado 16°. La demanda fue admitida el día 26 de julio, en el juicio de
amparo ante el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el
Distrito Federal.
17.
El 30 de septiembre de 2011, después de la realización de los dictámenes médicos y
psicológicos correspondientes, se le informó a la Sra. Quevedo Cruz que no se contó con
elementos suficientes para poder acreditar las agresiones denunciadas dentro del expediente
CNDH/3/2010/6007/Q.2
18.
La fuente reporta que, a su vez, se inició una averiguación previa
(18/UEIDAPLE/LE/12/2011) ante la Unidad Especializada en Investigación de Delitos
contra el Ambiente, a la cual se acumularon las averiguaciones previas por los mismos hechos
denunciados ante la CNDH. El 28 de julio de 2011 se decretó el no ejercicio de la acción
penal.
19.
El 23 de julio de 2012, la defensa de la Sra. Quevedo Cruz solicitó al Juzgado 16° su
traslado a los centros penitenciarios Santa Martha Acatitla o Tepepán, ubicados en Ciudad
de México. El escrito fue respondido el 25 de julio de 2012, en donde se sostuvo que la autoridad competente para decidir sobre ello era la Dirección General de Prevención y
Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 18 constitucional.
La fuente acompaña “Valoración psiquiátrica bajo los criterios del Protocolo de Estambul de la
CNDH” integrada en las fojas 285-295 del Tomo XLI del expediente 35/2006-II.
Expediente 35/2006-II, Tomo XLI, fojas 519-529. A pesar de lo anterior, la valoración psiquiátrica
refirió que: “Señaló que trata de no acordarse de lo que pasó, pero no puede, siente pánico cuando
sale de su celda; debido a que fue agredida sexualmente evita las conversaciones sobre sexo; no tiene
interés ni ganas de realizar alguna actividad, lo hace porque la castigan si se niega. Se siente
completamente sola, alejada de la humanidad.”
20.
El 31 de julio del 2012, mediante decisión interlocutoria en el juicio de amparo
681/2012-1, el Juez Décimo Tercero de Distrito concedió la suspensión definitiva en contra
del acto reclamado (auto de formal prisión), sin ordenar la liberación de la detenida:
“[a]hora bien, en virtud que de la lectura integral de la demanda de amparo y del
informe previo rendido por la autoridad responsable, se advierte que la quejosa se
encuentra privada de la libertad, como motivo del auto de formal prisión de [28] de
septiembre de [2009], emitido en su contra, en la causa penal 35-2006-II, se concede
la suspensión definitiva a Brenda Quevedo Cruz, para el único efecto que quede a
disposición de este Juzgado de Distrito, por cuanto hace al libertad personal en el lugar
donde se encuentra recluida, y a la del juez de la causa, por lo que respecta a la secuela
del procedimiento, en términos del precepto 136, párrafo primero de la ley
reglamentario, hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable el auto por el que
cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el expediente del cual deriva este
incidente.”
21.
El 24 de agosto del 2012, se difirió la audiencia constitucional del juicio de amparo
indirecto 681/2012, en razón de que la Sra. Quevedo Cruz solicitó que se ejerza oficiosamente
la facultad de atracción. Esta solicitud fue desechada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
22.
El Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito
Federal dictó sentencia el 23 de octubre del 2012, la cual causó ejecutoria el día 13 de
noviembre de 2012, bajo los efectos siguientes para la autoridad responsable:
“1. Deje insubsistente la resolución reclamada. 2. Dicte otra, en la que, con plenitud
de jurisdicción, resuelva la situación jurídica de la demandante del amparo respecto
de la totalidad de los hechos por los que se ejerció acción penal en su contra, en la
inteligencia de que el análisis del cuerpo del delito de privación ilegal de la libertad,
en la modalidad de secuestro, debe ser acorde a la legislación penal de esta ciudad,
vigente al momento en que acontecieron tales eventos. Por tanto, con apoyo en los
preceptos 104 y 105 de la Ley de Amparo, se requiere a dicha autoridad, para que en
el plazo de [24] horas, informe a este juzgado de Distrito, acerca del cumplimiento
que haya dado a la sentencia ejecutoriada en comento”.3
23.
El 16 de noviembre del 2012, el Juzgado 16° dictó auto de formal prisión, por probable
responsabilidad en los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en
la modalidad de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 163, en relación con los
ordinales 164, fracciones I, III y IV, así como 165, todos del Código Penal para el Distrito
Federal, vigente en la época de los hechos (2005).
24.
El 21 de noviembre de 2012, el Defensor Público Federal de la Sra. Quevedo Cruz
presentó recurso de apelación en contra del auto de término constitucional del 16 de
noviembre de 2012, el cual quedó radicado como en el Segundo Tribunal Unitario en Materia
Penal del Primer Circuito en el Distrito Federal (Toca Penal 21/2013).
25.
El 12 de marzo de 2013, se dictó sentencia del recurso de apelación referido. En la
cual el primer resolutivo estableció:
“PRIMERO. Se MODIFICA el auto de plazo constitucional de dieciséis de noviembre
de 2012, dictado por el Juez Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales
en el Distrito Federal, en la causa penal 35/2006, para agregar un punto resolutivo
SEGUNDO BIS, para quedar como sigue: No obstante de que a esta fecha, obrare en
autos ya recabado, el estudio de personalidad de la inculpada, el mismo no debe ser
tomado en cuenta de manera alguna, al momento de resolver en definitiva”.
26.
El 21 de marzo de 2013, la Sra. Quevedo Cruz presentó demanda de amparo indirecto
en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2013, quedando registrada ante el Tercer Tribunal
Unitario en Materia Penal del Primer Circuito en el Distrito Federal. En el escrito se
argumentó que “se ratifica un auto que se advierte subjetivo y carente de estudio” y que sirve
como base para el auto de formal prisión. El 1° de abril de 2013 el Tercer Tribunal Unitario
Penal del Primer Circuito del Distrito Federal concedió la suspensión definitiva de los actos
reclamados. El 31 de diciembre 2013, el Segundo Tribunal Unitario Penal del Primer Circuito
dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto 12/2013, en sentido negativo.
27.
La Sra. Quevedo Cruz interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de 31
de diciembre 2013, admitido el 4 de febrero de 2014, dentro del toca 31/2014 y tramitado por
el Octavo Tribunal Penal Colegiado del Primer Circuito. El 5 de junio de 2014, el Tribunal
Colegiado confirmó la sentencia.
28.
El 25 de septiembre del 2014 la Sra. Quevedo Cruz promovió incidente de libertad
por desvanecimiento de datos ante el Juzgado 16°. El incidente estuvo motivado a
consecuencia de la confesión rendida por otra procesada4 y que formó parte sustancial para
validar pruebas en contra de la Sra. Quevedo Cruz. En el escrito se refirió que a esta confesión
se le concedió plena eficacia para dictar auto de formal prisión en su perjuicio. El incidente
de libertad por desvanecimiento de datos fue desechado.
29.
El 17 de marzo de 2015 fueron denunciados, una vez más, los hechos de tortura
referidos, cuando la Sra. Quevedo Cruz rindió ampliación de declaración dentro de la causa
penal 35/2006. El Juez 16°, por acuerdo de 18 de marzo de 2015, ordenó de oficio que se le
aplicarán los dictámenes médicos y psicológicos pertinentes, iniciándose con ello la
averiguación previa 433/UEIDAPLE/DT/3/2015.
30.
La fuente reporta que, a pesar de que la Sra. Quevedo Cruz ha denunciado
reiteradamente los abusos sufridos, no se ha tenido una debida diligencia en la actuación de
las autoridades encargadas de la procuración de justicia y protección de los derechos
humanos. Como resultado de lo anterior, se alega que integrantes del poder legislativo federal
presentaron un dictamen para exhortar a la CNDH a brindar nuevamente el apoyo necesario
para realizar otros exámenes médicos y psicológicos que logren acreditar los actos de tortura,
bajo los estándares internacionales de derechos humanos. A pesar de lo anterior, el dictamen
referido fue desechado bajo la justificación de que el asunto ha sido suficientemente
atendido.5
31.
Se alega que, a más de 12 años desde la privación de su libertad, la Sra. Quevedo Cruz
continúa en prisión preventiva, en el Centro Federal de Readaptación Social Femenil “C.P.S.
No. 16”, Coatlán del Río, Morelos. Ha estado privada de su libertad en cinco distintos centros
de reclusión en México, en los cuáles no se ha realizado una clasificación penitenciaria
objetiva. A saber:
Centro Femenil de Reinserción Social Santa Martha de Acatitla, Ciudad de
México.
Centro Federal Femenil “Noroeste”, Tepic, Nayarit, México.
Centro de Prevención y Readaptación Social Santiaguito, carretera a Almoloya
km. 4.5, Almoloya, Estado de México.
Colonia Penal Federal Islas Marías, Nayarit, México.
Fojas 748 a 757 del tomo IV.
Dictamen presentado ante la Comisión Permanente, 29 de julio de 2015, Congreso de la Unión,
(LXII/3SPR-19/56586).
Versión avanzada sin editar
A/HRC/WGAD/2020/45
Actualmente, la Sra. Quevedo Cruz se encuentra recluida en el Centro Federal de
Readaptación Social Femenil “C.P.S. No. 16”, Coatlán del Río, Morelos, México.
32.
Se indica que esta situación ha motivado a que la reclusión sea en prisiones que tienen
un grado más alto de seguridad del requerido, tal como el penal de Islas Marías, el cuál es un
centro penitenciario destinado a personas sentenciadas y no a procesadas. A su vez, la
ubicación de la Sra. Quevedo Cruz en este centro penitenciario desarmoniza con el criterio
de ser recluida en el lugar más cercano a su domicilio, lo cual ha afectado su comunicación
con familiares en el mundo exterior y con su defensor público, en Ciudad de México.
33.
La fuente reclama que los hechos relatados permiten la calificación jurídica de las
varias violaciones de las normas internacionales de derechos humanos aplicables a México.
34.
En primer lugar, se alega que se ha violado el derecho de la Sra. Quevedo Cruz a la
libertad y a la seguridad personal y a no ser sometida a detención o prisión arbitraria, bajo el
artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos. La Sra. Quevedo Cruz ha permanecido en prisión preventiva por más de
11 años sin sentencia de primera instancia. Esta situación ha desnaturalizado el sentido
cautelar de la medida, así como su razonabilidad; lo cual provoca una detención arbitraria y
una pena anticipada. Esta medida constituye una violación al derecho a ser procesados en un
plazo razonable o ser puesto en libertad, de la revisión judicial periódica de medidas
restrictivas de la libertad personal, de la tutela judicial efectiva, del derecho a que las medidas
que restrinjan la libertad no constituyan pena anticipada, de presunción de inocencia y de
justicia pronta y expedita. La detención preventiva por más de once años no atiende a la
complejidad del asunto, ni a la solicitud de la imputada de seguir presentado pruebas por lo
cual constituye una pena de facto, en contravención con el artículo 9.3 del Pacto.
35.
En segundo lugar, se alega que fue violado el derecho de la Sra. Quevedo Cruz a la
integridad personal; a ser reconocida como una persona privada de la libertad en detención
preventiva, estar separada de las personas sentenciadas y a un tratamiento que sea adecuado
a su situación jurídica de persona no condenada, al estar en reclusión dentro del centro
penitenciario de Islas Marías, en contravención del artículo 10 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y artículo 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
36.
En tercer lugar, se reclama que la Sra. Quevedo Cruz ha sufrido actos de tortura que
son incompatibles con el derecho a la integridad física y mental, bajo los artículos 5 de la
Declaración Universal, 7 del Pacto y 5.2 de la Convención Americana. Los actos referidos
constituyen a todas luces tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes. A
su vez, las actuaciones de las autoridades mexicanas no han garantizado una investigación
pronta e imparcial ante los hechos denunciados por la Sra. Quevedo Cruz, la cual deriva de
la aplicación combinada de los artículos 12 y 16 de la Convención contra la Tortura.
37.
La Sra. Quevedo Cruz fue sujeto de una acción urgente enviada por el Grupo de
Trabajo y otros tres Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos, el 20 de
octubre de 2017 (UA MEX 6/2017).6 El Grupo de Trabajo ha tomado nota de la respuesta
del Gobierno, el 5 de abril de 2018.7
Respuesta del Gobierno
38.
El 2 de abril de 2020, el Grupo de Trabajo transmitió las alegaciones de la fuente al
Gobierno. El Grupo de Trabajo solicitó al Gobierno que proporcione información detallada
a más tardar el 1 de junio de 2020 sobre el caso de la Sra. Quevedo Cruz, en donde se clarifique las bases jurídicas y fácticas que justifiquen su detención, así como la
compatibilidad de ella con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos
de México. El Grupo de Trabajo solicitó al Gobierno garantizar la integridad física y
psicológica de la Sra. Quevedo Cruz.
6
La acción urgente está disponible en:
https://spcommreports.ohchr.org/TMResultsBase/DownLoadPublicCommunicationFile?gId=23383.
7 La respuesta del Gobierno está disponible en:
https://spcommreports.ohchr.org/TMResultsBase/DownLoadFile?gId=34001.
39.
El Gobierno proporcionó su respuesta el 2 de junio de 2020, después de la fecha
establecida. El Grupo de Trabajo no puede considerar que la respuesta del Gobierno ha sido
recibida a tiempo. De conformidad con el párrafo 16 de sus métodos de trabajo, la presente
opinión es adoptada sobre la base de toda la información recibida por el Grupo de Trabajo.
Discusión
40.
Ante la falta de una respuesta oportuna del Gobierno, el Grupo de Trabajo ha decidido
emitir la presente opinión de conformidad con el párrafo 15 de sus métodos de trabajo.
41.
Como cuestión preliminar, el Grupo de Trabajo toma nota de que el caso de la Sra.
Quevedo Cruz ha sido presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH). La CIDH estaría examinando la admisibilidad de esa denuncia. En su respuesta
tardía, el Gobierno pide al Grupo de Trabajo que se niegue a examinar el presente caso,
alegando, bajo el apartado d) del párrafo 33 de sus métodos de trabajo, que la litispendencia
y coordinación excluyen el examen de un asunto que se encuentra ante la CIDH. El Gobierno
sostiene que la CIDH y el Grupo de Trabajo son órganos cuasi-judiciales facultados para
analizar las violaciones de los derechos humanos y formular recomendaciones a los Estados,
y que es importante fortalecer la coordinación, evitando que el mismo asunto sea examinado
por ambos órganos.
42.
El Grupo de Trabajo recuerda que las normas de procedimiento para el tratamiento de
las comunicaciones se encuentran en sus métodos de trabajo.8 Como ha señalado el Grupo de
Trabajo, incluso en su jurisprudencia relativa a México,9 los métodos de trabajo no le impiden
examinar una denuncia que se haya presentado ante la CIDH. 10 En su Opinión Nº 57/2016,
el Grupo de Trabajo explicó:
" En ninguna parte de las disposiciones jurídicas aplicables se establece que el Grupo
de Trabajo se abstendrá de conocer de asuntos que están siendo conocidos o hayan
sido conocidos bajo otros procedimientos internacionales o regionales, como por
ejemplo del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Además,
este Grupo de Trabajo, conforme a los métodos de trabajo que rigen su actuación, así
como por la resolución que le otorga su mandato el Consejo de Derechos Humanos,
no tiene impedimento alguno para conocer de comunicaciones presentadas por
particulares sobre casos de detención arbitraria de cualquier Estado Miembro de las
Naciones Unidas, incluso cuando otro órgano de naturaleza convencional o
extraconvencional conozca del mismo, ya sea por la vía de la tramitación de
comunicaciones o quejas individuales, o bien por medio de los procedimientos de
acciones urgentes o medidas cautelares, según sea el caso." (párr. 102)
43.
Además, el Grupo de Trabajo ha subrayado que el párrafo 33 de los métodos de trabajo
se refiere a la coordinación de competencias del Grupo de Trabajo con otros órganos de
derechos humanos que trabajan el examen de casos individuales en el sistema de las Naciones Unidas, más que con órganos regionales, como la CIDH. 11 La cooperación prevista en el
párrafo 33 de los métodos de trabajo se realiza, en la práctica, con otros mandatos de
procedimientos especiales de las Naciones Unidas, más que con los órganos de tratados.
Además, en el presente caso, está pendiente una decisión de la CIDH sobre la admisibilidad
de la denuncia, y hay cuestiones importantes que corresponden al mandato del Grupo de
Trabajo que no se han abordado. Por estas razones, el Grupo de Trabajo considera que es
plenamente competente para examinar el presente caso relativo a la Sra. Quevedo Cruz, y
pasa ahora a las cuestiones planteadas en esa comunicación.
Opiniones núm. 44/2018, para. 71; 43/2018, para. 63; 42/2018, para. 67; 8/2018, para. 30.
Por ejemplo, Opinión núm. 53/2018, para. 82
Opiniones núm. 16/2016, para. 20; 21/2013, paras. 26-28; 52/2011, paras. 25-38; 9/2005, para. 7;
28/1998, para. 11. La fuente hace referencia a CIDH, Informe No. 67/15, Petición 211-07,
Admisibilidad, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y otros v. México, 27 de octubre de 2015, párr. 34
y 35, y nota que la petición de la CIDH en el caso de la Sra. Quevedo Cruz se dirigen a otras
violaciones diferentes, no presentadas ante el Grupo de Trabajo.
Versión avanzada sin editar
A/HRC/WGAD/2020/45
44.
Para determinar si la detención de la Sra. Quevedo Cruz es arbitraria, el Grupo de
Trabajo tiene en cuenta los principios establecidos en su jurisprudencia para tratar las
cuestiones probatorias. Si la fuente ha presentado un caso prima facie de una detención
arbitraria, que constituya una violación de las normas del derecho internacional aplicable,
debe entenderse que la carga de la prueba recae en el Gobierno, si este desea refutar las
alegaciones (A/HRC/19/57, párr. 68).
i.
Categoría III
45.
La fuente alega que se ha violado el derecho a la libertad personal de la Sra. Quevedo
Cruz bajo el artículo 9 del Pacto. La Sra. Quevedo Cruz ha estado en prisión preventiva en
México durante 11 años. Según la fuente, la detención no es razonable, ni puede describirse
como una medida cautelar necesaria. De hecho, la Sra. Quevedo Cruz está cumpliendo el
equivalente a una condena, por lo que su detención es punitiva.12
46.
En su respuesta tardía, el Gobierno afirma que la detención de la Sra. Quevedo Cruz
se llevó a cabo de conformidad con la legislación aplicable por su presunta participación en
la delincuencia organizada y secuestro, que su detención es razonable, necesaria y
proporcional, habida cuenta de las alegaciones en este caso, y que su detención ha sido objeto
de revisión judicial sin demora. El Gobierno sostiene además que los derechos de la Sra.
Quevedo Cruz fueron respetados en todo momento, incluyendo el de ser escuchada por un
tribunal independiente e imparcial y el de tener una defensa adecuada, tal como lo indican
los diversos procedimientos de amparo y recursos presentados en su favor. El proceso penal
contra la Sra. Quevedo Cruz se ha llevado a cabo en condiciones de igualdad y equidad.
47.
El Grupo de Trabajo recuerda que el carácter razonable de toda demora en la
tramitación de un caso debe evaluarse en consideración de las circunstancias concretas,
teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la forma en que las
autoridades se ocuparon del mismo.13 Si bien la información recibida se refiere a numerosas
solicitudes judiciales presentadas por la defensa, incluso en relación con la presunta tortura
de la Sra. Quevedo Cruz en dos ocasiones, no se ha explicado por qué después de 11 años
no se ha concretado el juicio. En particular, el Gobierno, en su respuesta tardía, no se refirió
al período de tiempo que la Sra. Quevedo Cruz ha permanecido en prisión preventiva. El
Grupo de Trabajo considera que, aunque la privación de la libertad de la Sra. Quevedo Cruz
podría haber sido razonable, necesaria y proporcional en el momento en que fue detenida en
México en septiembre de 2009, no puede describirse como tal después de un retraso
injustificado en el enjuiciamiento del asunto. Además, un retraso tan prolongado, que no
puede justificarse bajo ninguna circunstancia, es aún más excesivo si se tiene en cuenta que la Sra. Quevedo Cruz pasó casi dos años detenida en los Estados Unidos, antes de su
extradición a México.
Opinión núm. 89/2018, pp. 19-23, paras. 5, 9 and 12. Ver también el encabezado del párrafo 33 de los
métodos de trabajo: A/HRC/36/38.
El Gobierno nota que, de acuerdo con el artículo 366 del Código Penal Federal vigente al momento de
los hechos, la pena para el delito de secuestro es de 15 a 40 años de prisión. La Sra. Quevedo Cruz ha
sido detenida por 11 años, y casi ha servido la pena mínima del delito por el que se le acusa.
Comité de Derechos Humanos, Observación General núm. 35, para. 37 y núm. 32, para. 35.
Opiniones núm. 1/2020, para. 70; 24/2015, para. 41; 15/2001 para. 23. Ver también Principios y
Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el
Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal, A/HRC/30/37, para. 53(a).
Versión avanzada sin editar
A/HRC/WGAD/2020/45
48.
El Grupo de Trabajo considera que la demora en el enjuiciamiento de la Sra. Quevedo
Cruz es inaceptablemente larga. 15 Según el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, la prisión
preventiva debe ser la excepción y no la regla, y toda persona detenida por un delito tiene
derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
49.
El apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto establece el derecho a ser juzgado
sin dilaciones indebidas. En el presente caso, se han violado los derechos de la Sra. Quevedo
Cruz en virtud de ambas disposiciones. Además, esa prolongada detención preventiva es
incompatible con su derecho a la presunción de inocencia en virtud del párrafo 1 del artículo
11 de la Declaración Universal y del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.
Esta conclusión es coherente con las de otros mecanismos de derechos humanos, en el sentido de que la
detención preventiva prolongada en México es una violación importante y continua de
derechos humanos.18
50.
El Grupo de Trabajo además considera que la demora en el enjuiciamiento de la Sra.
Quevedo Cruz ha hecho que las actuaciones contra ella sean fundamentalmente injustas. Los
delitos de los que se le acusa ocurrieron el 11 de julio de 2005, hace más de 15 años. Es
probable que la integridad de las pruebas y el recuerdo de los hechos por parte de los testigos
se hayan deteriorado significativamente durante este período. 19 Así mismo, es probable que
los testigos y otras personas que participan en el proceso se hayan formado una opinión de
que la Sra. Quevedo Cruz es culpable, dado que ha estado encarcelada durante muchos años.
El Grupo de Trabajo reconoce que todos los Estados tienen la obligación de investigar,
enjuiciar y castigar a los responsables de haber cometido delitos, incluidas las denuncias
graves relacionadas con la delincuencia organizada. Sin embargo, la opinión del Grupo de
Trabajo en este caso no se refiere a los cargos que son objeto de las actuaciones contra la Sra.
Quevedo Cruz, sino más bien a las condiciones en que se llevaron a cabo dichas actuaciones. 20
Los Estados deben respetar las garantías procesales en beneficio de todo acusado,
independientemente del delito del que se trate, contenidas en los artículos 9 y 14 del Pacto,
cuyas violaciones se han identificado en el presente caso.
51.
Adicionalmente, la fuente alega que se han violado los derechos de la Sra. Quevedo
Cruz a la integridad y la dignidad personal y a permanecer separada de los condenados
mientras se encuentra en prisión preventiva. Según la fuente, la Sra. Quevedo Cruz ha sido
privada de su libertad en cinco centros de detención diferentes en México durante los últimos
11 años, y no se ha realizado una clasificación objetiva de su situación. En consecuencia, ha
sido recluida en prisiones que tienen un grado de seguridad superior al necesario, como la
prisión de las Islas Marías, que es un centro penitenciario para condenados. Además, la Sra.
Quevedo Cruz se le negó el derecho a ser ubicada en el centro de detención más cercano a su
domicilio. La fuente afirma que esto ha afectado a la comunicación entre la Sra. Quevedo Cruz y sus familiares, así como con su defensor público, que tiene su sede en la Ciudad de
México.
En la Opinión núm. 24/2020, el Grupo de Trabajo determinó que un caso de detención preventiva en
México por más de siete años era inaceptablemente prolongado (para. 113). En su Opinión núm.
14/2019 se realizó una conclusión similar relativa a un caso de más de cuatro años de prisión
preventiva en México, (para. 76).
Comité de Derechos Humanos, Observación General núm. 35, para. 38.
Ibid, para. 37.
Ver, por ejemplo, CCPR/C/MEX/CO/6, par. 34-35; CAT/C/MEX/CO/7, par. 32-33.
El propósito de la garantía a un juicio sin dilaciones indebidas, bajo el artículo 14(3)(c) del Pacto,
además de resguardar el interés de la justicia, es evitar que las personas permanezcan en un estado de
incertidumbre indefinida sobre su destino y futuro, así como asegurar que la detención no dure más de
lo necesario; Comité de Derechos Humanos, Observación General núm. 32, para. 35.
Opinión núm. 1/2020, para. 74.
52.
El Grupo de Trabajo considera que la fuente ha presentado un caso prima facie creíble
de que la Sra. Quevedo Cruz ha sido detenida con presos condenados durante su detención
preventiva, incluyendo en la instalación de Islas Marías. Si bien el Grupo de Trabajo acepta
que puede haber razones para algunas de las decisiones tomadas en relación con los traslados
de la Sra. Quevedo Cruz,21 es un principio bien establecido en el derecho internacional de los
derechos humanos que una persona que no ha sido condenada por un delito debe estar
separada de las personas sentenciadas y recibir un tratamiento diferenciado. La Sra. Quevedo
Cruz no debería haber estado detenida en ninguna instalación donde no fuera posible hacer
efectiva su condición de persona no condenada. El incumplimiento de este principio violó el
artículo 10(2)(a) del Pacto22 y contribuyó a la injusticia del proceso contra la Sra. Quevedo
Cruz, al colocarla en una situación de mayor riesgo de violación de sus derechos, incluidos
los derechos a la integridad física y mental.23 Además, la detención de la Sra. Quevedo Cruz
con presos condenados fue incompatible con su derecho a la presunción de inocencia.
53.
Finalmente, la fuente alega que la Sra. Quevedo Cruz fue sometida a dos incidentes
separados de tortura y malos tratos durante su detención. Según la fuente, el 27 de noviembre
de 2009, durante su detención en el Centro de Prevención y Readaptación Social “Santiaguito”
en Almoloya de Juárez, a la Sra. Quevedo Cruz le vendaron los ojos, la esposaron,
amenazaron, golpearon y le colocaron una bolsa en la cabeza para causar asfixia. La fuente
afirma que el propósito de este tratamiento fue forzar una confesión. El 13 de octubre de
2010, luego de su traslado a la prisión de Islas Marías, la Sra. Quevedo Cruz fue
presuntamente vedada en los ojos, con una manta alrededor de sus brazos y atada con cinta
adhesiva. Fue agredida sexualmente, sometida a descargas eléctricas y agua en la cara, y se
profirieron amenazas contra sus familiares. Se presentaron dos denuncias ante la CNDH en
relación con estos hechos.
54.
La fuente afirma que, a pesar de los reiterados intentos de la Sra. Quevedo Cruz de
buscar justicia, las autoridades no han actuado con la debida diligencia en sus denuncias. La
Sra. Quevedo Cruz sufrió actos de tortura incompatibles con el artículo 5 de la Declaración
Universal y el artículo 7 del Pacto. Las autoridades mexicanas no han llevado a cabo una
investigación pronta e imparcial, como lo exigen los artículos 12 y 16 de la Convención
contra la Tortura.
55.
El Grupo de Trabajo considera que la fuente ha presentado un caso prima facie creíble,
que no fue refutado por el Gobierno, de que la Sra. Quevedo Cruz fue sometida a tortura y
malos tratos.24 Esta conducta parece violar la prohibición absoluta de la tortura como norma
imperativa del derecho internacional, así como el artículo 5 de la Declaración Universal, el
artículo 7 del Pacto y los artículos 2 y 16 de la Convención contra la Tortura. Además, el
Grupo de Trabajo considera que la capacidad de la Sra. Quevedo Cruz para participar en su propia defensa se habría visto gravemente afectada por las presuntas torturas y malos tratos,
en violación de su derecho a la igualdad de armas en virtud del artículo 14(1) del Pacto.
En consecuencia, el Grupo de Trabajo remitirá este caso al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y a la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias.
Por ejemplo, la fuente citó información de las autoridades sobre hacinamiento y amenazas a la
seguridad de la Sra. Quevedo Cruz. En su respuesta tardía, el Gobierno explica que la Sra. Quevedo
Cruz fue trasladada al penal de Islas Marías porque el sistema penitenciario federal no contaba con
suficientes viviendas para mujeres.
Véanse también las reglas 11 (b) y 112 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el
tratamiento de los reclusos (Reglas Nelson Mandela, A/RES/70/175), regla 56 y siguientes. de las
Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y las medidas no privativas de la
libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok, A/RES/65/229), y el principio 8 del
Conjunto de principios para la protección de todas las personas en cualquier forma de detención o
encarcelamiento. Véase también CCPR/C/MEX/CO/6, párr. 36-37.
Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 35, párr. 59, observando que las
violaciones del artículo 10 del Pacto pueden contribuir a la arbitrariedad de la privación de libertad.
Ver CAT/C/MEX/CO/7, para. 8, observando una incidencia muy alta de tortura, incluida la violencia
sexual, en las primeras etapas de la detención; CCPR/C/MEX/CO/6, paras. 30-31.
56.
El Grupo de Trabajo concluye que las violaciones al derecho a un juicio justo son de
tal gravedad que otorgan a la detención de la Sra. Quevedo Cruz un carácter arbitrario bajo
la categoría III.
Observaciones finales
57.
Este caso es uno de muchos presentados ante el Grupo de Trabajo, en los últimos años,
relativos a la privación arbitraria de la libertad en México. 25 En particular, el Grupo de
Trabajo reitera su preocupación por la detención preventiva excesivamente prolongada en
este caso.26 Al Grupo de Trabajo le preocupa que esto indique un problema sistémico con la
detención arbitraria en México que, de continuar, puede constituir una grave violación del
derecho internacional. En determinadas circunstancias, el encarcelamiento generalizado o
sistemático u otra privación grave de la libertad, en violación de las normas del derecho
internacional, pueden constituir crímenes de lesa humanidad.27
58.
El Grupo de Trabajo agradecería la oportunidad de colaborar de manera constructiva
con el Gobierno para abordar sus preocupaciones en torno a la privación arbitraria de libertad.
Dado que ha transcurrido un período de tiempo significativo desde su visita más reciente a
México, en noviembre de 2002, el Grupo de Trabajo considera que es el momento adecuado
para realizar otra visita. En marzo de 2001, el Gobierno envió una invitación permanente a
todos los titulares de mandatos temáticos de los procedimientos especiales. Como miembro
actual del Consejo de Derechos Humanos, sería oportuno que el Gobierno confirmara su
invitación permanente. Desde 2015, el Grupo de Trabajo ha realizado varias solicitudes para
visitar México y el Gobierno ha asegurado que dichas solicitudes están siendo consideradas.
El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que reconsidere estas solicitudes, en espera de una
respuesta positiva.
Disposición
59.
A la luz de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:
La privación de libertad de Brenda Quevedo Cruz, en contravención de los artículos
3, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 9, 10
y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es arbitraria y se enmarca
categoría III.
60.
El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno de México que tome las medidas necesarias
para remediar sin demora la situación de la Sra. Quevedo Cruz y ponerla en conformidad con
las normas internacionales pertinentes, incluidas las establecidas en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y la Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
61.
El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del
caso, el remedio adecuado sería la liberación inmediata de la Sra. Quevedo Cruz y otorgarle
el derecho exigible a una indemnización y otras reparaciones, de conformidad con el derecho
internacional. En el contexto actual de la pandemia de la enfermedad mundial del coronavirus (COVID-19) y la amenaza que representa en los lugares de detención, el Grupo de Trabajo
insta al Gobierno a tomar medidas urgentes para garantizar su liberación inmediata.
Opiniones núm. 28/2020, 24/2020, 64/2019, 54/2019, 14/2019, 88/2018, 75/2018, 53/2018, 16/2018,
1/2018, 66/2017, 65/2017, 24/2017, 23/2017, 58/2016, 17/2016, 56/2015, 55/2015, 19/2015 y
18/2015.
CCPR/C/MEX/CO/6, paras. 34-35; CAT/C/MEX/CO/7, paras. 32-33
Opinión núm. 47/2012, para. 22.
Versión avanzada sin editar
A/HRC/WGAD/2020/45
62.
Al respecto, el Grupo de Trabajo reconoce la declaración interpretativa realizada por
México con respecto al artículo 9 (5) del Pacto, que establece que de acuerdo con la
Constitución y sus leyes reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia
penal se consagran y que, si por falsedad en la denuncia o querella, cualquier individuo sufre
un menoscabo en este derecho tiene entre otras cosas, según lo disponen las propias leyes, la
facultad de obtener una reparación efectiva y justa.28 El Grupo de Trabajo considera que, por
lo tanto, se proporcionan motivos adicionales para la indemnización con arreglo al sistema
jurídico del Estado parte.
63.
El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a garantizar una investigación completa e
independiente de las circunstancias que rodearon la privación arbitraria de libertad de la Sra.
Quevedo Cruz, incluidas las denuncias de tortura, y a tomar las medidas adecuadas contra
los responsables de la violación de sus derechos.
64.
De conformidad con el párrafo 33 a) de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo
remite este caso a: i) el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, y ii) el Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, sus
causas y consecuencias, para las acciones apropiadas.
65.
El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión a través de
todos los medios disponibles y de la forma más amplia posible.
Procedimiento de seguimiento
66.
De conformidad con el párrafo 20 de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo
solicita a la fuente y al Gobierno que le proporcionen información sobre las medidas de
seguimiento adoptadas respecto de las recomendaciones formuladas en la presente opinión,
entre ellas:
a)
Si se ha puesto en libertad a la Sra. Quevedo Cruz y, de ser así, en qué fecha;
b)
Si se han concedido indemnizaciones u otras reparaciones a la Sra. Quevedo Cruz;
c)
Si se ha investigado la violación de los derechos de la Sra. Quevedo Cruz y, de
ser así, el resultado de la investigación;
d)
Si se han aprobado enmiendas legislativas o se han realizado modificaciones
en la práctica para armonizar las leyes y las prácticas de México con sus obligaciones
internacionales de conformidad con la presente opinión;
e)
Si se ha adoptado alguna otra medida para implementar la presente opinión.
67.
Se invita al Gobierno a que informe al Grupo de Trabajo de las dificultades que pueda
haber encontrado en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la presente opinión
y a que le indique si necesita asistencia técnica adicional, por ejemplo, mediante una visita
del Grupo de Trabajo.
68.
El Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que proporcionen la
información mencionada en un plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la
presente opinión. No obstante, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de emprender su
propio seguimiento de la opinión si se señalan a su atención nuevos motivos de preocupación
en relación con el caso. Este procedimiento de seguimiento permitirá al Grupo de Trabajo
mantener informado al Consejo de Derechos Humanos acerca de los progresos realizados
para aplicar sus recomendaciones, así como, en su caso, de las deficiencias observadas.
Véase Multilateral Treaties Deposited with the Secretary General, cap. IV.4.
Versión avanzada sin editar
A/HRC/WGAD/2020/45
69.
El Grupo de Trabajo recuerda que el Consejo de Derechos Humanos ha alentado a
todos los Estados a que colaboren con el Grupo de Trabajo, y les ha pedido que tengan en
cuenta sus opiniones y, de ser necesario, tomen las medidas apropiadas para remediar la
situación de las personas privadas arbitrariamente de libertad, y a que informen al Grupo de
Trabajo de las medidas que hayan adoptado.29
[Aprobada el 25 de agosto de 2020]
29
Véase la resolución 42/22 del Consejo de Derechos Humanos, párrs. 3 y 7.
Comentarios